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La pandemia y las juntas telemáticas: arts. 182 y 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital

18/07/2021

La pandemia y las juntas telemáticas: arts. 182 y 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital

Por Rafael Vallet, socio del dpto. Mercantil. Artículo publicado en Economist & Jurist.

El pasado 13 de abril se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la Ley 5/2021 de 12 de abril, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital y se introduce, en su artículo tercero, una serie de modificaciones respecto a las juntas generales que se celebren por medios telemáticos, modificándose el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital e incluyéndose un nuevo artículo 182 bis, modificaciones que están vigentes desde el 3 de mayo de 2021.

Antes de entrar en el fondo de esta modificación, es preciso recordar que, debido a la crisis ocasionada por la COVID-19, en los diferentes reales decretos-ley que se publicaron tanto en el año 2020 como en el 2021, se permitió que las juntas generales se celebraran por medios telemáticos para aquellas sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, a las que sus estatutos no preveían la posibilidad de celebrar por esos medios las juntas generales.

Es importante destacar que con esta modificación (i) se hace extensiva a todas las sociedades de capital la posibilidad de permitir la asistencia telemática y (ii) se establece la posibilidad de que los estatutos sociales prevean la posibilidad de convocar juntas para ser celebradas sin la asistencia física de sus socios o representantes.

Hasta ahora la Ley contemplaba la posibilidad de que cualquier accionista que no pudiera asistir presencialmente a la Junta pudiera optar por la vía telemática celebrándose juntas mediante asistencia presencial y telemática.

Con la modificación del artículo 182 y la redacción de un nuevo artículo 182 bis las condiciones para la celebración de las juntas telemáticas serán las siguientes:

  • La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por los socios que representen al menos dos tercios (2/3) del capital social presente o representado en la reunión.

Cabe destacar que el legislador lo que ha pretendido es reforzar la mayoría exigible para la realización de esta modificación ya que exige los dos tercios (2/3) siempre que se supere el cincuenta por ciento (50%) del capital presente o representado.

  • Será necesario que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con mensajes escritos, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados.

El legislador trata de dejar un amplio margen a los administradores, pero con una serie de límites ya que se debe asemejar lo máximo posible a una Junta presencial. Deliberadamente el legislador no exige un medio concreto para la realización de un registro a los socios ya que dependerá de las circunstancias de la sociedad, por lo que si los administradores consideran que las circunstancias no exigen ningún registro previo será el secretario el que pueda identificar suficientemente a los socios sin necesidad de realizar un registro previo.

  • Los administradores deberán implementar las medidas necesarias para ello, en función del estado de la técnica y de las circunstancias de la sociedad.

La Sociedad, entiendo, no debe poder exigir a los socios medios que no estén a su alcance, debe valer una simple conexión a internet y un smartphone.

  • El anuncio de la convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo de la reunión.

En la convocatoria se deberá adjuntar el link para conectarse a la reunión.

  • Las respuestas a los socios o sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la junta se regirán por lo previsto en el artículo 182.
  • La junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de dónde se halle el presidente de la junta.

Todo lo no previsto en este nuevo artículo 182 bis en relación a las juntas exclusivamente telemáticas quedarán reguladas por las reglas generales aplicables a las juntas presenciales de la vigente Ley de Sociedades de Capital.

“El legislador está adaptando las necesidades de los tiempos actuales”

En definitiva, es importante remarcar que el legislador está adaptando las necesidades de los tiempos actuales, permitiendo un acercamiento legislativo a las exigencias de la práctica jurídica moderna que afectan a las Sociedades de Capital.

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