15/12/2020
La implantación del teletrabajo en la normalidad de la empresa es algo evidente, y por ello, es buen momento para revisar qué tipo de cuestiones pudieran tener un especial impacto a efectos de IRPF.
A día de hoy no existe a efectos fiscales ningún tipo de normativa adaptada al teletrabajo, por lo que habrá que seguir ciñéndonos a la normativa existente, donde se define la retribución en especie del siguiente modo:
“Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.”
Por tanto, toda contraprestación monetaria a tanto alzado como compensación de lo incurrido por el trabajador, que no se haya realizado en nombre de la empresa sino propio, tendrá la consideración de renta dineraria, sometida a tributación sin distinción de otros conceptos retributivos.
Como ejemplos de estas situaciones podríamos encontrar, entre otros, el reintegro de cuotas de WIFI pagadas previamente en nombre y por cuenta del trabajador, pago de líneas móviles, compensación por adquisición por el empleado de equipos de distinta índole, etc…
Igualmente, los pagos a tanto alzado que sirven para simplificar y estandarizar la compensación de gastos a los empleados y que pueden ser un buen sistema para el teletrabajo, hará que su tratamiento a efectos de IRPF suponga su consideración directa como mayor remuneración integrante de su base imponible (tanto individual como a efectos de retención), pues la norma no aplica ningún tipo de valoración especial a los casos de retribuciones dinerarias.
Habrá que distinguir de lo anterior, los casos en los que la adquisición del trabajador de elementos en nombre y por cuenta del empleador que pasen a formar parte de su activo propio (puede que el trabajador haya gestionado por ejemplo la compra del ordenador por cuestiones de agilidad, pero éste se adquiera a nombre del empleador y pase a formar parte de su activo), y estemos ante un mero suplido, pues ello no supondrían el afloramiento de ningún tipo de renta o retribución para el trabajador.
Asimismo, la entrega o cesión de equipos a los empleados que los empleen a distancia por causa del trabajo, no siempre determinarán su posible uso personal; cuestiones como la normal limitación de su empleo para uso exclusivamente laboral, los filtros y cortafuegos empleados por cuestiones de seguridad de la empresa cedente para proteger a la red interna de ataques externos, etc.. pueden hacer que el uso distinto al profesional no sea posible y que, de serlo, pudiera serlo por extralimitaciones realizadas por el empleado de carácter incluso ilícito, por lo que el tratarlo como retribución quedaría fuera de caso.
De cualquier modo, la extensión del teletrabajo constituye una ocasión excepcional para revisar tanto el modo en que se provee al trabajador de los medios de trabajo necesarios para ello, como las políticas existentes de planes de remuneración flexible, siendo éste otro ámbito tradicionalmente sensible.
Remuneraciones en especie con especial sensibilidad:
Para más información:
Guadalupe Díaz-Súnico
Socia Dpto. Fiscal
Jesús Pérez Esquide
Socio Dpto. Fiscal
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